Art. 253.8.- Exclusión de oficio.- El Servicio de Rentas Internas podrá excluir de oficio a los contribuyentes que no cumplan o dejen de cumplir las condiciones previstas en este Título, y aquellos que hubieren cumplido el plazo máximo de permanencia. La exclusión al régimen surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su exclusión, salvo que esta se produzca después de cumplido el tiempo máximo de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, en cuyo caso los contribuyentes no estarán sujetos al mismo desde el ejercicio fiscal de su exclusión.
Una vez que los contribuyentes sean excluidos del Régimen Impositivo para Microempresas no podrán reincorporarse al mismo de forma definitiva y se sujetarán a las normas previstas para el régimen general o, de ser procedente, al régimen impositivo simplificado.
Art. 253.9.- Rechazo de inclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas. – El Servicio de Rentas Internas rechazará la sujeción al Régimen Impositivo para Microempresas, cuando los contribuyentes no cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en este Título.